Nicaragua
“Se cometieron crímenes de lesa humanidad”
“El Estado de Nicaragua llevó a cabo conductas
que, de acuerdo con el derecho internacional,
deben considerarse crímenes de lesa humanidad.
Los hechos deben calificarse como un ataque generalizado y sistemático
contra la población civil,
conclusión que se basa en la extensión geográfica y temporal de los hechos,
en la cantidad de víctimas,
en la gravedad de las acciones de represión,
en la existencia de ciertos patrones de conducta llevados a cabo con recursos del Estado,
y que respondieron a una política definida y avalada
desde la cúspide del poder estatal”.
Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes
La entidad de los actos de violencia perpetrados desde el Estado a partir del 18 de abril de 2018 impone la pregunta acerca de si pueden considerarse crímenes de lesa humanidad de acuerdo con el derecho internacional. La relevancia de la cuestión radica en que la calificación de un acto como crimen de lesa humanidad impone ciertas consecuencias jurídicas, tanto a nivel del Estado, como a nivel internacional.
SON CRÍMENES DE LOS ESTADOS
CONTRA SUS PROPIOS PUEBLOS
Es importante recordar que la figura de los crímenes de lesa humanidad fue creada para juzgar las atrocidades cometidas por los Estados contra su propia población o contra las poblaciones bajo su control. La creación de una figura como la de los crímenes de lesa humanidad implicó reconocer la relevancia internacional que tiene el trato que den los Estados a su propia población. Es por ello que la comisión de ciertos actos graves de un Estado contra su propio pueblo ha dejado de ser simplemente un “asunto interno” de ese Estado y afecta a toda la comunidad internacional.
La prohibición de cometer crímenes contra la humanidad hace tiempo que forma parte del derecho internacional consuetudinario y está consagrada en normas imperativas de derecho internacional (ius cogens). Esto implica que tienen un valor universal, independientemente de si el Estado de que se trate ha hecho o no un reconocimiento de esas normas o si ha firmado o no tratados sobre la materia. La firma o no de cierto tratado por parte de un Estado podrá influir en determinar cuáles mecanismos podrían o no actuar en un caso concreto -por ejemplo, la Corte Penal Internacional-, pero la caracterización en sí de los actos como crímenes contra la humanidad se define por normas internacionales que no dependen de la voluntad de un Estado.
El desarrollo del derecho penal internacional hasta nuestros días se ha concretado en la adopción de diversos instrumentos normativos e instituciones, como los tribunales penales internacionales creados para situaciones específicas, como la creación de la Corte Penal Internacional.
Estos tribunales, creados para juzgar crímenes de derecho internacional (genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra, y recientemente, el crimen de agresión), demuestran el desarrollo que ha tenido el derecho penal internacional en las últimas décadas. Sin embargo, estas cortes actúan cuando los Estados no son capaces de llevar a cabo los juicios conforme a estándares internacionales. Son instancias complementarias y, normalmente, subsidiarias de las jurisdicciones estatales. Los principales obligados a juzgar los crímenes son los Estados nacionales.
“UN ATAQUE GENERALIZADO O SISTEMÁTICO CONTRA UN POBLACIÓN CIVIL”
La figura de los crímenes de lesa humanidad forma parte del derecho internacional consuetudinario y rige para todos los Estados, con independencia de que hayan firmado o no tratados sobre la materia. La definición de esta figura goza de un consenso indudable y sus elementos centrales han sido expuestos por la jurisprudencia de los tribunales penales internacionales y por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. La definición contenida en el Estatuto recoge justamente el consenso existente sobre los elementos definitorios de la figura.
La figura de los crímenes de lesa humanidad se compone de un elemento contextual y de una serie de actos subyacentes que deben darse dentro de ese contexto y que incluyen el asesinato, la tortura, la violación, la desaparición forzada de personas, la encarcelación u otra privación grave de la libertad física, así como también los actos de persecución, entre otros.
El elemento contextual se configura con la existencia de “un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”. Se ha definido la noción de “ataque” no solamente en términos de ataques armados, sino como “todo tipo de maltrato de la población civil”, y también como “una línea de conducta que involucre la comisión de actos de violencia”. Esta formulación ha sido acogida en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI), que define ataque como una “línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos”. La expresión “comisión múltiple de actos” no implica que esos actos deban ser todos de la misma clase (múltiples homicidios, por ejemplo), sino que puede tratarse de actos de distinto tipo, con distintos grados de gravedad, pero que conjuntamente califiquen como un ataque.
Para que se configuren los crímenes de lesa humanidad, el ataque debe además ser generalizado o sistemático. No se exige que el ataque cumpla ambos requisitos (sistemático y generalizado), basta con que se satisfaga alguno de los dos requisitos.
Los calificativos de sistemático o de generalizado se refieren al “ataque” y no a cada clase de delitos. En otras palabras, la figura internacional no requiere que cada clase de delitos (homicidio, tortura, etc.) haya sido cometida de manera sistemática o generalizada, sino que esos delitos particulares formen parte de un “ataque generalizado o sistemático”.
“CON UN PATRÓN DE CONDUCTA ORGANIZADO”
El término generalizado hace referencia “a la naturaleza a gran escala del ataque y al número de víctimas”. No existe un número mínimo de víctimas exigido. Esto se examina generalmente según las características específicas de cada caso. Una de las Salas de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional (CPI), consideró suficiente que el ataque haya sido “masivo, frecuente, y llevado a cabo colectivamente con una seriedad considerable y dirigido contra una gran cantidad de víctimas civiles”. Un elemento que se consideró relevante para demostrar el carácter generalizado fue el hecho de que el ataque se hubiese perpetrado en distintas zonas geográficas del país.
Que sea sistemático, en cambio, implica la existencia de “una acción organizada, que sigue un patrón regular, basada en una política común y que involucra recursos públicos y privados significativos”. El Tribunal Internacional para la ex-Yugoslavia (TPIY) definió “sistemático” como la existencia de un plan u objetivo, la comisión a gran escala o continua de crímenes relacionados entre sí, la asignación de recursos importantes y el involucramiento de autoridades. Por ejemplo, la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI en Muthaura, Kenyatta y Ali entendió que “la identificación precisa de los blancos por parte de los atacantes es indicativa del carácter planificado y sistemático de la violencia”. Empero, este requisito también se ha definido, de manera más sucinta, como “un patrón o un plan metódico”, la “naturaleza organizada de los actos” o “un patrón de conducta organizado”. Independientemente de la sistematicidad, se entiende que el término “ataque” exige por sí mismo un cierto grado de escala y organización.
Por un lado, para que pueda configurarse un “ataque”, se requiere que la línea de conducta que se ha establecido implique la múltiple comisión de actos. Así, por ejemplo, la decisión de llevar a cabo uno o dos actos selectivos, aun de manera planificada, no bastarían para configurar un ataque en el sentido de esta figura.
Por otra parte, para que se configure un ataque debe existir alguna forma preconcebida de plan o política, si bien no es necesario que dicha política haya sido adoptada formalmente. La Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI señaló que “la implementación de una política puede consistir en omitir tomar medidas deliberadamente, lo que conscientemente estuvo dirigido a alentar dicho ataque”. En definitiva, este requisito apunta a excluir de la definición de los crímenes contra la humanidad a actos que no estén vinculados entre sí, o hayan ocurrido al azar.
“CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL”
El ataque generalizado o sistemático debe estar dirigido contra la “población civil”, concepto que se ha entendido como individuos que no forman parte de las fuerzas armadas, o más precisamente que no tienen estatus de combatientes con arreglo al derecho de los conflictos armados. Este requisito implica que la población civil deberá haber sido el objeto primario del ataque, sin que sea necesario que el ataque haya sido contra toda la población civil. En este sentido, la Sala de Cuestiones Preliminares de la CPI ha reconocido que la población civil “podrá abarcar a un grupo definido por su afiliación política (percibida)”.
La figura de los crímenes contra la humanidad requiere, además del elemento contextual, la comisión de uno o más actos del catálogo de crímenes específicos como parte del ataque generalizado o sistemático. Estos crímenes en particular están previstos en los incisos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (asesinato, tortura, detención arbitraria, tortura, etc.).
No se requiere que una persona haya cometido múltiples actos para ser responsable de crímenes contra la humanidad. Basta con la realización de un único acto delictivo, siempre que éste forme parte del ataque generalizado o sistemático contra la población civil. La definición de cuándo un acto específico –por ejemplo, un asesinato– forma parte del ataque dependerá de que exista una conexión significativa entre el acto concreto y el ataque, de modo que dicho acto, por sus características, sea una expresión del ataque, o se haya visto facilitado por la existencia del ataque.
“FUE UNA POLÍTICA DEFINIDA
DESDE LA CÚSPIDE DEL PODER ESTATAL”
De la información disponible se desprende que el Estado de Nicaragua ha llevado a cabo conductas que, de acuerdo con el derecho internacional, deben considerarse Crímenes de lesa humanidad.
En primer lugar, los hechos analizados deben calificarse como un ataque generalizado y sistemático contra la población civil. Esta conclusión se basa en la extensión geográfica y temporal de los hechos, en la cantidad de víctimas, en la gravedad de las acciones de represión, así como en la existencia de ciertos patrones de conducta llevados a cabo con recursos del Estado, y que respondieron a una política definida y avalada desde la cúspide del poder estatal.
Los eventos relatados en capítulos anteriores de este informe, así como las consideraciones efectuadas al analizar las características de la violencia estatal, demuestran que ha existido una decisión de impulsar desde el poder del Estado una línea de conducta que implicó la comisión de múltiples acciones delictivas contra manifestantes y opositores políticos, en las que pueden verse patrones de conductas reiterados en el tiempo y en distintos lugares del país.
Existen múltiples elementos que indican que estos hechos fueron decididos y avalados por las máximas autoridades del país, incluyendo al presidente de la República: la ocurrencia de eventos similares en distintos lugares del país, la persistencia en el tiempo de estas conductas, el uso de recursos públicos, la intervención de prácticamente la totalidad de la estructura de la Policía Nacional, dentro de la cual el presidente ejerce la Jefatura Suprema –el cargo más alto dentro del “mando institucional”–, el discurso público de descalificación y demonización de los protestantes, el aval político e institucional que se realizó desde la máxima instancia del poder ejecutivo a través de numerosas acciones, entre ellas, ascensos de altos jefes policiales decididos en medio de la violencia, la omisión de disponer investigaciones frente a eventos públicos y notorios de uso letal de armas contra manifestantes, pese a que la cantidad de asesinados y heridos graves fue evidente y conocida. Todas estas circunstancias permiten concluir sin ninguna duda que existió un plan definido desde las más altas esferas del gobierno para la comisión de los crímenes.
PATRÓN DE CONDUCTA: USO DE ARMAS DE GUERRA
Tal como surge de los capítulos 6 y 7, el patrón de conducta más claro y de mayor gravedad consistió en el uso de armas de fuego, incluyendo armas de guerra, directamente contra personas que participaban en acciones de protesta. Entre las armas utilizadas por el Estado contra la población se encuentran, al menos, estas armas de guerra: fusiles de asalto AK-47, fusiles de asalto AK-74, fusiles de francotirador Dragunov, ametralladoras PKM, fusiles M16. También se comprobó el uso de armas cortas (revólveres) y escopetas 12.70. A su vez, se recogió evidencia que indica que, efectivamente, las armas fueron utilizadas con cartuchos armados con balas y perdigones de plomo.
Esta práctica causó una gran cantidad de muertos y heridos, como se ha descrito anteriormente, además de poner en riesgo la vida y la integridad física de un número indeterminado de personas que se manifestaban en los eventos que fueron atacados. Las conductas fueron encabezadas por la Policía Nacional, en numerosas ocasiones con intervención de grupos armados paraestatales y con el apoyo de autoridades políticas locales.
El uso de armas de fuego con capacidad letal o de causar graves heridas no fue el único tipo de conducta llevada a cabo por el Estado contra manifestantes, si bien fue el patrón distintivo de la etapa que abarca el mandato del GIEI (18 abril - 30 mayo). Existieron diversos tipos de agresiones en un contexto de persecución por motivos políticos. Entre ellos, las detenciones arbitrarias llevadas a cabo de manera masiva y con distintos niveles de violencia, la privación del derecho a la atención médica de manifestantes heridos y la negación de cualquier tipo de tutela legal por parte de las autoridades judiciales y del Ministerio Público.
“SE ATACÓ A PERSONAS
DEFINIDAS COMO ENEMIGOS POLÍTICOS”
Una evaluación global de los hechos demuestra que el Estado definió una línea de conducta que implicaba la múltiple comisión de delitos contra la población civil de Nicaragua y que, por ello, califica como “ataque”. A su vez, las características de los hechos, tanto por su extensión temporal y territorial –se produjeron asesinatos en un gran número de Departamentos de Nicaragua: Managua, Estelí, Masaya, Matagalpa, León, Chinandega y Boaco–, la cantidad de víctimas afectadas, la coordinación exhibida entre actores estatales y paraestatales en todo el territorio, la existencia de patrones de conducta definidos y el impulso político que han tenido estos hechos satisfacen el elemento contextual de existencia de un ataque en sus dos variantes: tanto en sistematicidad como en generalidad.
No hay dudas acerca de que los hechos estuvieron dirigidos contra la “población civil”, en los términos de la figura de los crímenes contra la humanidad, y básicamente contra un sector determinado: la población que se manifestó en acciones de protesta. En el caso analizado, el elemento “población civil” no resulta problemático, dado que no es dable entender que existió en Nicaragua, durante el período analizado, un conflicto armado de carácter no internacional.
Debe decirse que si bien el trabajo del GIEI se concentró, de acuerdo con su mandato, en hechos de violencia cometidos entre el 18 de abril y el 30 de mayo de 2018, es claro que al momento de analizar jurídicamente un fenómeno de violencia que se extendió en el tiempo, la mirada debe ser necesariamente comprensiva de todo el fenómeno histórico. Es por ello que, cuando existan condiciones para implementar procesos de justicia independientes, el análisis de los elementos que integran la definición de los crímenes contra la humanidad deberá abarcar también las etapas represivas que siguieron luego del 30 de mayo de 2018. Esa mirada seguramente permitirá identificar otros patrones de conducta que se inscriben dentro de un mismo proceso de violencia y de persecución a personas definidas como enemigos políticos.
DESPUÉS DEL 30 DE MAYO
CONTINUARON ESTOS CRÍMENES
El análisis de los eventos posteriores al 30 de mayo no es, sin embargo, irrelevante a efectos de entender y caracterizar los hechos ocurridos hasta esa fecha. Muy por el contrario, la conducta estatal posterior a esa fecha es significativa, en tanto permite comprender el nivel de decisión y de compromiso de las autoridades del Estado con la política represiva contra manifestantes y opositores políticos llevada a cabo desde el inicio. Una mirada abarcadora del proceso de violencia permite ver que los hechos cometidos hasta el 30 de mayo constituyen la etapa inicial de un ataque contra la población que se extendió más allá de esa fecha.
De manera sucinta puede decirse que luego de la etapa caracterizada por la represión a las manifestaciones (etapa correspondiente al período abarcado por el mandato del GIEI), siguieron otras etapas que ratificaron y profundizaron la política represiva del Estado.
En efecto, durante los meses de junio y julio las fuerzas de seguridad del Estado junto con elementos armados pro gobierno se encargaron, mediante acciones de gran violencia, de desmantelar barricadas y tranques, causando numerosos muertos y heridos, deteniendo a participantes en las protestas –acciones muchas veces llevadas a cabo por grupos paraestatales– e intimidando a las comunidades. Se trata de una etapa en la que incluso aumentó el número de personas asesinadas por disparos de armas de fuego efectuados por la Policía Nacional y los grupos paraestatales. Este segmento del ataque se agudizó especialmente en el período inmediatamente anterior al 19 de julio de 2018, celebración nacional que conmemora el aniversario de la Revolución Sandinista en 1979. Estos ataques se produjeron en distintas partes del país (como los departamentos de Boaco, Carazo, Granada, Jinotepe, La Trinidad, León, Managua, Masaya, Matagalpa, RACS y Rivas, entre otros) contra un grupo claramente definido de personas, compuesto centralmente por manifestantes que se oponían al gobierno, incluidos estudiantes. También hubo enfrentamientos violentos en las áreas campesinas de San Pedro de Lóvago, Chontales y Muelle de los Bueyes, en la región del Caribe Sur.
Finalmente, puede verse una tercera etapa, que aún continúa, y que está caracterizada por la búsqueda, detención y persecución penal de líderes políticos y sociales, activistas de derechos humanos, y aquellas personas que hubiesen estado vinculadas a las protestas. Esta etapa del ataque fue llevada a cabo por los mismos actores, las fuerzas policiales y los grupos paraestatales, pero ha mostrado también una activa participación del sistema judicial. A esto se suma la fuerte hostilidad frente a manifestaciones públicas e incluso el dictado de actos mediante los cuales directamente se prohíbe el ejercicio del derecho fundamental de manifestarse de manera pacífica.
CIFRAS DE LA POLÍTICA REPRESIVA
Respecto de las cifras de fallecidos en el contexto desde abril hasta el presente, el GIEI no puede dar datos propios, dado que el trabajo se ha concentrado, de acuerdo con su mandato, hasta el 30 de mayo de 2018. En su informe del 18 de octubre, la CIDH estimó en 325 el número de fallecidos en el contexto desde el inicio de las protestas.
Centenares de personas que han participado en la protesta o son considerados opositoras están siendo sometidas a proceso penal. Según la presidenta de la Corte Suprema de Justicia hay, a finales de noviembre, 546 personas acusadas en 146 causas. Según la información disponible, tal como se analiza en el Capítulo 10 de este informe, estos procesos penales adolecen de graves violaciones al debido proceso, incluyendo detenciones y allanamientos sin orden judicial fuera de los supuestos previstos en la ley, la violación del plazo máximo de 48 horas previsto en la Constitución de Nicaragua para ser presentados ante un juez, el uso automático e infundado de la prisión preventiva, la formulación de acusaciones indeterminadas, investigaciones sesgadas que prescinden de medidas básicas, valoración irrazonable de la prueba, omisión de considerar las hipótesis favorables a la defensa que surgen de pruebas incorporadas, violación a la publicidad de audiencias pese a las disposiciones legales que así lo indican, entre otras. Como consecuencia de todas estas acciones de persecución, miles de personas abandonaron el país en busca de refugio, gran parte de ellas hacia Costa Rica. Al respecto, el ACNUR informó de un crecimiento notable de los pedidos de asilo por parte de nicaragüenses en Costa Rica, llegando a un total de 23 mil de solicitudes entre abril y julio de 2018. La CIDH observó recientemente que el aumento de las personas solicitantes de asilo entre 2017 y 2018 ha sido del 1,376%, concentrado en los meses de junio a agosto de 2018.
Las tres etapas, definidas aquí de manera esquemática, integran un continuo de violencia que fue mutando en sus formas, pero que en todos los casos estuvo dirigido desde el máximo poder del Estado y tuvo por objeto la represión de las personas que se manifestaron contra políticas del gobierno o fueron definidas por éste como enemigos políticos.
Como ya ha sido descrito, una de las características que exhiben los hechos, es que parte de ellos fueron realizados por grupos paraestatales que actuaron junto con fuerzas policiales, pero sin identificarse como órganos del Estado. La actuación de estos grupos, sin embargo, es plenamente atribuible al Estado, dado que actuaron con su consentimiento y control, y debe ser considerada parte del ataque, de acuerdo con la jurisprudencia internacional.
Finalmente, cabe recordar que los crímenes de lesa humanidad requieren que el “perpetrador” satisfaga un elemento subjetivo, que consiste en el conocimiento de las circunstancias de hecho que permiten afirmar que existe un ataque contra la población civil y que su acto concreto forma parte de ese ataque. No obstante, se entiende que esto no exige demostrar que el acusado hubiese tenido conocimiento de todas las características del ataque, ni de todos los detalles del plan o política de la organización.
El TPIY, ha sugerido que este elemento se “ve satisfecho si el autor tenía la intención de contribuir a dicho ataque”. Tampoco se exige que el autor comparta personalmente los objetivos o fines que motiven el ataque. En este marco, y a la luz de la información y documentación recabada por el GIEI, es dable entender que la enorme mayoría de personas involucradas en los hechos cometidos tenían conocimiento del ataque contra la población civil, aun en los casos en que no conocieran todos sus detalles, y aun en aquellos casos en los que pudiesen estar animados por motivaciones personales o de otro tipo, por ejemplo, un interés puramente económico.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD: ASESINATOS
Al momento de evaluar hechos concretos dentro de un proceso de juzgamiento, además del elemento contextual (“ataque generalizado o sistemático contra la población civil”), deberá verificarse la comisión de crímenes específicos. Aquí se hará referencia a algunos de los crímenes específicos que podrían resultar de utilidad para futuras investigaciones. La información disponible indica que algunos de estos crímenes efectivamente se habrían cometido. Respecto de otros, ello dependerá de futuras investigaciones, que obviamente no estarán limitadas al período temporal del mandato del GIEI, y que deberán ser llevadas a cabo en condiciones que garanticen el acceso a la información del Estado y, sobre todo, a un trato adecuado a víctimas y testigos, situación que hoy no se garantiza.
Uno de los crímenes de lesa humanidad que, de acuerdo con la información reunida, se habría cometido reiteradamente es el crimen de lesa humanidad de asesinato. Este crimen comprende todo acto de dar muerte a una o más personas como parte del ataque. No se exige que el acto haya estado premeditado.
Una Sala de Primera Instancia del TPIY sostuvo, en particular, que “puede decirse que el acusado es culpable de asesinato si él o ella, al adoptar una conducta ilícita, se propuso matar a otra persona o causarle lesiones corporales graves, y de hecho causó la muerte de esa persona”. En los hechos analizados, hay numerosas evidencias de policías e integrantes de grupos paraestatales disparando directamente contra personas en contextos de manifestaciones, de tomas de universidades y de procedimientos para desarticular barricadas o tranques.
En muchos casos, se han utilizado armas de alto poder ofensivo, incluyendo armas de guerra, disparadas directamente contra las personas. Esta información confirmaría la calificación de los hechos como crimen de lesa humanidad de asesinato. En este punto debe remarcarse que no sólo son relevantes las conductas que han causado muertes, sino también todas aquellas en las que se puso en riesgo la vida de las personas, aun cuando el disparo no haya provocado un resultado mortal. En otras palabras, no solo son relevantes los hechos consumados, sino también los intentados.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD:
PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD
Los hechos relevados también incluyen la privación arbitraria de la libertad de centenares de personas por manifestarse o por ser definidas como opositores, hechos que, de acuerdo con la información disponible, constituirían crímenes de lesa humanidad de encarcelación u otra privación grave de la libertad física.
Este crimen exige que “el autor haya encarcelado a una o más personas o las haya sometido, de otra manera, a una privación grave de la libertad física”. Al respecto, los Elementos de los Crímenes sugieren que la gravedad de la conducta debe haber sido tal que constituya una infracción de normas fundamentales del derecho internacional. El TPIY ha señalado que ello se da, por ejemplo, cuando la encarcelación es arbitraria, es decir, cuando hay “una privación de la libertad individual sin debido proceso legal”. Son por consiguiente rasgos definitorios de este crimen el hecho de que las personas hayan sido privadas de la libertad sin orden judicial, o sin que se les informasen sus derechos o el contenido de la acusación que pesaba sobre ellas.
La gravedad de las privaciones de la libertad cometidas en Nicaragua durante los primeros momentos de la represión de las protestas estuvo dada, como fue relatado en el Capítulo 7, por el hecho de haberse dado en el marco de razzias masivas y sin ningún tipo de control judicial. Antes bien, los recursos judiciales intentados fueron neutralizados por la acción del Estado, las personas quedaron sometidas al arbitrio exclusivo de la Policía Nacional, y las privaciones de la libertad fueron, además, ejecutadas en condiciones inhumanas en numerosos casos, que incluyeron diversas formas de maltrato, tal como se ha relatado oportunamente.
La política de encarcelar manifestantes y personas definidas como opositores al régimen, continuó con distintas modalidades. La más notoria, la vinculada con la criminalización y la prisión preventiva de cientos de personas sometidas a procesos irregulares. Por otra parte, muchas de estas privaciones de la libertad fueron ejecutadas por grupos paraestatales y en otros casos por fuerzas policiales, pero sin orden judicial, sin hacer saber sus derechos a las personas detenidas, y, en ocasiones, negando toda información sobre su paradero a sus familiares.
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD:
PERSECUCIÓN DISCRIMINATORIA
Otro crimen del cual hay evidencias claras es el crimen de lesa humanidad de persecución, que exige que el “autor haya privado gravemente a una o más personas de sus derechos fundamentales en contravención del derecho internacional”, que el autor haya dirigido su conducta contra esa persona o personas en razón de la identidad de un grupo o colectividad, y que su conducta haya estado dirigida contra esas personas por motivos reconocidos como inaceptables, como motivos políticos.
Si bien los hechos de asesinatos, torturas, encarcelaciones y violaciones podrían configurar el crimen de lesa humanidad de persecución, los actos de persecución no se limitan a ellos. Otras privaciones de derechos fundamentales de gravedad comparable también podrían constituir el crimen de persecución. Así, por ejemplo, la falta de atención médica dirigida a manifestantes y otras víctimas de ataque por parte de fuerzas policiales y parapoliciales podría conceptualizarse como un acto de persecución en tanto crimen de lesa humanidad. Pero también hay documentadas violaciones de derechos a la integridad, a la libertad y la seguridad de las personas, a la libertad de expresión, al derecho de reunión, y al debido proceso, así como afectaciones graves al derecho de propiedad, entre otros. Un rasgo importante de este crimen de lesa humanidad es el ánimo discriminatorio. A este respecto, Relatores Especiales del Consejo de Derechos Humanos describieron parte de los hechos como una “caza de brujas”, haciendo referencia a “patrones de represión de todo disenso… indicativos de una política implementada por las autoridades para erradicar las condiciones estructurales que dan apoyo a las voces opositoras y a los críticos” al gobierno.
ACTOS DE VIOLACIÓN SEXUAL
Por otra parte, como fue reflejado en el capítulo 7, existen denuncias, que deberán ser investigadas cuando existan condiciones institucionales adecuadas, que se refieren a acciones que, de verificarse, constituirían otros crímenes de lesa humanidad específicos. Algunas denuncias se refieren al período abarcado por el mandato del GIEI, pero también se registran denuncias posteriores que, por exceder el mandato, no fueron relevadas ni analizadas por el GIEI, pero que en un proceso de juzgamiento deberían ser incluidas.
Así, por ejemplo, existen denuncias sobre presuntas violaciones que podrían constituir crímenes de lesa humanidad de violación. Este delito ha sido definido como un acto mediante el cual “el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo”.
Exige además que la invasión “haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder… o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento”.
Como se detalló en el capítulo 7, existen algunas denuncias de esta clase de conductas durante el período temporal abarcado por el mandato abarcado por el GIEI. También existen denuncias por hechos posteriores al 30 de mayo de 2018. Todo ello deberá ser investigado adecuadamente. Sólo cabe recordar aquí que el requisito de generalidad o sistematicidad se refiere al ataque y no a cada crimen específico. Una única violación, o cualquier otra conducta de las previstas en la definición de la figura, será un crimen de lesa humanidad si guarda una relación significativa con el ataque, de modo tal que pueda entenderse que forma parte de él. Tampoco se requiere que el autor haya cometido varias conductas.
ACTOS DE TORTURA
También habrá que investigar las denuncias que refieren a actos de torturas. El GIEI ha recibido algunas denuncias que fueron reflejadas en el capítulo 8, pero no ha podido acceder a la información necesaria ni realizar medidas de prueba, en ejercicio de la coadyuvancia prevista en el Acuerdo, para poder verificar cada situación. También es público que existen denuncias de esta clase de conductas en períodos posteriores al 30 de mayo. En caso de verificarse estas denuncias, los actos podrían constituir crímenes de lesa humanidad de tortura.
De acuerdo con el Estatuto de la Corte Penal Internacional, para que se configure un acto de tortura en el marco de los crímenes de lesa humanidad, se requiere que el “autor haya infligido a una o más personas graves dolores o sufrimientos físicos o mentales”, que “tuviera a esa persona bajo su custodia o control”, y que el sufrimiento no haya sido “resultado únicamente de la imposición de sanciones legítimas” o inherente o incidental a ellas. EL TPIY ha sugerido que la expresión “graves dolores o sufrimientos” expresa la idea de que solamente los actos de gravedad significativa pueden ser considerados tortura.
Si bien la jurisprudencia no ha determinado el nivel exacto de dolor requerido para que un acto constituya tortura, existen denuncias, detalladas en el capítulo 7, que, de verificarse, alcanzarían sin dudas ese umbral. También OACNUDH ha informado que recibió testimonios que señalan que algunos detenidos han sido sometidos a torturas físicas –incluyendo quemaduras con pistolas de electricidad y/o cigarrillos, uso de alambre de púas, golpizas con puños y tuberías e intentos de estrangulación– como también torturas psicológicas, incluyendo amenazas de muerte.
DESAPARICIONES FORZADAS
En futuras investigaciones también habrá que analizar si se ha cometido el delito de desaparición forzada en aquellos casos en los que se ha denunciado la falta de información sobre el paradero de personas privadas de la libertad por el Estado o por grupos paraestatales. La desaparición forzada como crimen de lesa humanidad está caracterizada por la aprehensión, detención o secuestro de una o más personas y la negativa a reconocer esa privación de libertad o a dar información sobre la suerte o el paradero de esa persona o personas.
No obstante, dentro de los requisitos habitualmente exigidos para la configuración de este crimen de lesa humanidad, se ha exigido “que el autor haya tenido la intención de dejar a esa persona o personas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. El GIEI no ha podido verificar esta situación dentro de su mandato. Será algo que habrá que determinar en el futuro mediante investigaciones amplias y en un contexto adecuado.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS:
SON CRÍMENES QUE NO PRESCRIBEN
La verificación de que ciertos actos constituyen crímenes de lesa humanidad trae aparejadas algunas consecuencias jurídicas concretas que tienen impacto tanto a nivel interno como a nivel internacional. Tal como se explicará de manera más amplia en el capítulo 10c de este informe, en el juzgamiento de estos delitos los Estados deben aplicar su propio ordenamiento interno –comprensivo tanto de normas estatales, como de normas internacionales– y deben dar respuestas compatibles con ciertas reglas básicas que rigen universalmente por tratarse de crímenes que afectan a la comunidad internacional.
Imprescriptibilidad. En primer lugar, los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles con arreglo al derecho internacional consuetudinario. La imprescriptibilidad de este tipo de figuras fue receptada en el Artículo 1 de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad (1968), así como en el Convenio Europeo sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra (25 de enero de 1974).
Esta posición ha sido confirmada además por el TPIY en el caso Furundzija, en relación con el crimen de tortura, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Kononov c. Latvia, así como por varios tribunales nacionales, incluyendo la Corte Suprema de Chile y la de Argentina, la Corte de Casación de Francia, así como legislación de diversos Estados. El Estatuto de Roma también señala que las normas en materia de prescripción penal no se aplican a los crímenes de lesa humanidad. En suma, los tribunales que juzguen conductas que, según el derecho internacional constituyan crímenes de lesa humanidad, no deberán aplicar plazos de prescripción respecto de tales conductas.
SON CRÍMENES QUE NO ADMITEN AMNISTÍAS
Prohibición de amnistías y normas que impidan el juzgamiento. Un segundo rasgo que surge de la calificación de ciertos hechos como crímenes de lesa humanidad es que los Estados tienen la obligación de investigar y sancionar a los culpables. Es por ello que tales crímenes no resultan pasibles de amnistías generales o irrestrictas, ni se admite el dictado de normas que tengan el efecto de impedir el juzgamiento y la sanción de los responsables.
Esta posición es sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en forma reiterada en su jurisprudencia. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha concluido que las amnistías son generalmente incompatibles con el Convenio Europeo en casos de tortura. En el mismo sentido, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos constató que la “orden de clemencia” de Zimbabue era incompatible con la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. El Comité de Derechos Humanos de ONU, en su Observación General No. 20, señaló que las “amnistías son generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su jurisdicción y de velar porque no se realicen tales actos en el futuro” con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que Nicaragua es parte. La práctica de la ONU, especialmente a partir de los años 90, ha sido claramente contraria a aceptar amnistías o indultos por crímenes contra el derecho internacional.
SON CRÍMENES QUE JUZGA CUALQUIER TRIBUNAL
Posible juzgamiento por tribunales de otros Estados. Corresponde destacar que la calificación de las conductas como crímenes de lesa humanidad conlleva, a su vez, que estén sujetos al régimen de competencia universal. Con arreglo al derecho internacional consuetudinario, se ha aceptado que los crímenes internacionales puedan ser enjuiciados por los órganos jurisdiccionales de cualquier Estado, con independencia de que los hechos no se hayan cometido en su territorio, ni por uno de sus nacionales, ni contra uno de sus nacionales, ni en detrimento de intereses soberanos del Estado. Es decir, con independencia de que el acto en cuestión quede abarcado por la jurisdicción interna del Estado con arreglo a alguno de los principios tradicionales del ejercicio de jurisdicción por delitos previstos en el derecho interno.
Más aún, es dable entender que este tipo de competencia amplia por parte de las autoridades judiciales extranjeras podría ejercerse, al menos en lo que se refiere al inicio de una investigación, sin que sea necesaria la presencia de los acusados en el territorio del Estado que inicie las investigaciones. En efecto, en su opinión separada en el caso de la Orden de Detención, los jueces Higgins, Kooijmans y Buergenthal de la Corte Internacional de Justicia, sostuvieron que el ejercicio de competencia universal podía llevarse a cabo aun cuando el imputado por el delito en cuestión no estuviese en el territorio del Estado al momento de iniciarse la investigación. Si bien no hay elementos firmes para considerar que la competencia universal sea subsidiaria de otras formas de competencia tradicionales, como aquellas basadas en el principio de territorialidad, nacionalidad activa, personalidad pasiva o protección, lo cierto es que en Nicaragua no se han iniciado investigaciones penales contra funcionarios del Estado ni contra integrantes de los grupos paraestatales. Por lo dicho, es claro que la vía para el ejercicio de la competencia universal por crímenes de lesa humanidad está expedita.
Posible intervención de la Corte Penal Internacional. Los crímenes de lesa humanidad están abarcados por la competencia material de la Corte Penal Internacional. Si bien Nicaragua hasta la fecha no es un Estado Parte del Estatuto de Roma, existen dos mecanismos que harían posible la intervención de la CPI.
Por un lado, en caso de que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas remita la situación. Por otro, el propio Estado de Nicaragua podría en un futuro formular una declaración de aceptación de la competencia en los términos del párrafo 3) del Artículo 12 del Estatuto de Roma. Esta aceptación de la competencia de la CPI podrá ser retroactiva y, de este modo, incluir los hechos de violencia del período aquí analizados también dentro de la competencia temporal de la Corte. Se trata de una posibilidad expresamente prevista en el Estatuto de la CPI. En caso de una declaración de aceptación de la competencia de la CPI, aquellas personas que resulten acusadas no podrán invocar ningún tipo de inmunidad soberana frente a la CPI.
CAPÍTULO OCHO DEL INFORME DEL GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE EXPERTOS INDEPENDIENTES PRESENTADO EN WASHINGTON, ANTE LA OEA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2018.
QUÉ HACER EN BASE AL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL
• En la legislación puesta en vigor en Estados Unidos (Ley Nica, firmada por el Presidente Trump el 20 de diciembre) “hay un avance muy importante que, asumo fue propuesto por el senador Ted Cruz. Es la inclusión del principio de Justicia Universal, que permite que los implicados en crímenes de lesa humanidad, violadores de derechos humanos y corruptos, sean denunciados y procesados en los tribunales de Estados Unidos. A esto hay que añadir el ofrecimiento del Presidente Bolsonaro, de Brasil, quien también ha propuesto enjuiciarlos en los tribunales de ese país. No habrá impunidad ni inmunidad para ellos esta vez. Podrán correr, pero no podrán escapar”. (José Luis Velásquez, ex-embajador nicaragüenses en la OEA en entrevista con “El Nuevo Diario”, 14 diciembre 2018).
• “El informe del GIEI es una base fundamental para próximos juicios contra la dictadura de Daniel Ortega por ser una investigación profunda y creíble de los hechos. Cualquier familiar de una persona que haya sido asesinada, detenida ilegalmente, torturada o condenada en un juicio viciado puede ir a un tribunal de un tercer país donde se tenga adoptado el principio de jurisdicción universal en su legislación. Estados Unidos lo tiene. Brasil también ha dicho estar dispuesto a realizar esos juicios. En éstos y otros países puede denunciar para que se enjuicie al asesino, al torturador o al cómplice”. (José Pallais, jurista y ex-diputado en declaraciones en “La Prensa”, 29 diciembre 2018).
• “Hacemos un llamado a los países para que reconozcan el principio de justicia universal para iniciar procesos contra quienes señalamos en nuestro informe deben ser investigados por crímenes de lesa humanidad en Nicaragua. Es la opción más inminente y la más real para que esos crímenes sean sancionados”. (Amerigo Incalcaterra y Claudia Paz y Paz, dos de los cuatro miembros de expertos del GIEI en el debate sostenido en el “Wilson Center de Washington”, 22 enero 2019).
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